Licencia anual Ordinaria

Pedro Bayúgar, Secretario General del SADOP Santa Fe, hace referencia a cuestiones sobre la Licencia Anual Ordinaria

30 de Noviembre 2018

LICENCIA ANUAL ORDINARIA

 

La licencia anual o las vacaciones anuales están reconocidas y establecidas en todo el régimen laboral argentino, con diferencias menores frente a las cuales TODOS los empleadores, jueces o funcionarios administrativos deben aplicar, según el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, la norma más favorable al trabajador, conforme al texto que transcribo:

Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.

En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.

Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

La primera cuestión a dilucidar es con relación a la extensión o el lapso de tiempo que corresponde al trabajador, según su antigüedad.

La Ley de Contrato de Trabajo establece una serie o escala de tiempo de la licencia anual, que es diferente y menor que la establecida en el Decreto 4597/83.-

Cuál la norma aplicable, teniendo en cuenta el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo?

Sin duda alguna se debe aplicar, y de hecho se aplica sin excepción alguna, la norma del art. 3 inc. 1 del decreto 4597/83, por ser ésta la más favorable al trabajador o trabajadora.

En cuanto a la época del año para gozar de este derecho también hay diferencias, pero coincidentes. Así la LCT establece un período del año entre octubre y abril, mientras que el decreto 4597/83 establece un tiempo más acotado, pero que está comprendido en el período dispuesto por la ley nacional, por lo tanto la aplicación del decreto provincial no implicaría nunca una transgresión a la LCT.

Efectivamente el decreto 4597/83 dispone en su art. 3 inc. 3 que: En las dependencias que tuvieren receso funcional anual, se dispondrá que el personal use sus vacaciones en dicha época…,

El receso escolar anual está establecido fundamentalmente en el mes de enero y parte de febrero, y es en ese período en el que se deberán disponer las vacaciones anuales del personal docente, por el lapso de tiempo establecido en el inciso 1 del mismo artículo.

Paralelamente, y por si alguien tuviera dudas, el mismo inciso continúa diciendo: Durante el período de receso en los establecimientos educativos, el personal docente no tendrá obligación de concurrir a sus tareas…,

Es obvio entonces que es durante el receso escolar de enero y febrero que lxs docentes deben gozar de sus vacaciones anuales, según su antigüedad, por el lapso de tiempo establecido en el inciso 1 del  art. 3 del decreto 4597/83.

A mayor argumentación podríamos agregar que el art. 3 en su inicio establece claramente que la licencia anual debe gozarse a calendario vencido, a mi entender significa que es al año siguiente o después del 31 de diciembre.

Las vacaciones anuales se otorgarán con percepción íntegra de haberes, por año calendario vencido, siendo obligatoria su concesión y su utilización…

En cuanto al inicio de las vacaciones también encontramos diferencias coincidentes. El decreto 4597/83 dispone que las vacaciones deben comenzar un día hábil y la LCT establece lo mismo, pero agrega que deberá ser un lunes o al día siguiente si éste fuese inhábil.

Para el caso del presente año 2018, el primer lunes de enero fue efectivamente inhábil, porque fue el 1 de enero que es feriado nacional, entonces correspondió que las vacaciones se inicien al día siguiente, siguiendo la norma del art. 151 de la LCT.-

El próximo año presenta una particularidad. El primer lunes del año 2019 es el 7 de enero, fecha en la que deberán dar inicio las vacaciones docentes.

No podría iniciarse el 31/12 (el lunes anterior) porque no sería con calendario vencido y porque además ese día es inhábil. Tampoco podrían iniciar las vacaciones el 1 de enero porque es martes y también es inhábil. No pudiendo iniciarse un día miércoles, según la LCT, no hay otra posibilidad que iniciar las vacaciones el 7 de enero de 2019.-

La posibilidad de fraccionar el periodo de vacaciones, dispuesto en el decreto 4597/83, es un derecho exclusivo del docente.

También es un derecho exclusivo del/a docente el pedir o reclamar el “adelanto de haberes” correspondientes a las vacaciones, y hasta tanto no se haga efectivo dicho pago no comienza la licencia anual. Esto está claramente establecido en la LCT.-

Este adelanto de haberes puede ser un buen elemento aleccionador para aquellxs empleadorxs que, en nuestro caso, realizan interpretaciones caprichosas o engañosas de la LCT y el decreto 4597/83.-

Cualquier otra interpretación será contraria al art. 9 de la LCT, por lo que será nula y sin ningún valor.-

Lxs empleadorxs y directivxs que argumentan haber recurrido a lxs funcionarixs del SPEP que lxs lleva a disponer otra cosa diferente a la que aquí decimos, han sido engañadxs o mal asesoradxs…, lamentablemente.

Lxs saludo cordialmente.-

 

Pedro Eduardo Bayúgar

Secretario General

SADOP Santa Fe 

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